viernes, 5 de octubre de 2012

NUEVO FRACASO DEL PRESIDENTE DE LA ASOCIACION UNIDOS POR LA SEDA: PIERDE EL RECURSO ANTE LA AUDIENCIA CONTRA EL ARCHIVO DE LA QUERELLA A LOS PRESIDENTES DE CNMV-ICAC

--MOSTRAMOS LA SENTENCIA-

Varapalo al presidente de UxLS, que como es su costumbre, ni informa ni ofrece explicaciones de qué ha ocurrido para tan estrepitoso resultado. Bien es cierto que las culpas deben recaer sobre las personas que le rodean y asesoran, dados los escasos o casi nulos conocimientos del presidente en cuestiones de derecho, sociedades, empresas o mercados de valores.

Esas personas que le rodean son quienes se están beneficiando económicamente de los pleitos perdidos, facturando informes a precios exagerados y firmados por su modesta asesoria de barrio (2065€ cobraron como peritaje para perder un juicio)que pretendia competir con auditorias de nivel.
Pero peor que no saber es enrocarse en las mismas ideas equivocadas, insistir con ellas y no hacer caso a nadie aunque te demuestren que son erróneas. Al final los hechos van poniendo a cada uno en su sitio, como hemos ido explicando en nuestro blog.


De los 3 juicios que han emprendido por iniciativa propia, han perdido dos, y el tercero está sentenciado:

1- contra la CNMV-ICAC (ya definitivo)
2- contra La Seda en el juzgado mercantil (aun pendiente de la Audiencia, pero con nulas posibilidades de ganar).
3- es la reclamación patrimonial al estado de 980M€, que está pendiente de resolución, pero ya demostrada la imposibilidad total de que prospere, como veremos más adelante.

Aqui teneis el enlace de la noticia reclamación patrimonial

http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/eco_8oct12/catalunya/noticias/3750937/02/12/Accionistas-de-La-Seda-piden-casi-1000-millones-al-Estado.html


El dia 4 de junio 2012 se dictó sentencia de la Audiencia que ARCHIVA LA CAUSA contra la CNMV-ICAC y LA TENEMOS PARA EXPLICARLA A TODOS LOS ASOCIADOS. Nada que ver con lo que ha afirmado el propio presidente a los asociados, en su ya clásica costumbre de intentar justificar y excusarse con argumentos peregrinos de sus contínuos errores.

Lo grave de perder esta querella no es sólo el hecho de enemistarse con toda la CNMV (mande quien mande) y demás instituciones públicas , sino que la propia Audiencia P. ha dejado demostrado en su sentencia que YA ES IMPOSIBLE GANAR LA RECLAMACION PATRIMONIAL DE 980M€ AL ESTADO que con tanto bombo anunció el presidente de UxLS para su promoción personal y recolectar nuevos asociados que engorden el volumen de cuotas. Mas adelante lo explicaré.

Es cierto que se pueden reprochar ciertas actuaciones a la CNMV, pero no se le puede acusar de no haberse enterado de que en una empresa supervisada hayan cometido una gran estafa a los accionistas falsificando balances con el beneplácito del auditor. La ley es clara y les ampara en este caso especial, como veremos en la sentencia. En todo caso, lo inteligente hubiese sido llevarse bien con la CNMV, no entrar en una guerra perdida con ellos y mantener una via abierta de cara a cualquier gestión, y no cerrarse la puerta por el torpe populismo que practica el presidente de UxLS para contentar a los asociados….mientras pagan.

Empezamos exponiendo nuestras conclusiones finales sobre la sentencia, para resumirla a los que les resulte pesado leerla. Al final de estas conclusiones, pegamos casi integra la sentencia con algunos cortes relativos a exposición legal o jurisprudencial.

Resumiendo, la sentencia es impecable y vapulea a los demandantes en su recurso, con algunas argumentaciones bastante simples y flojas como lo siguiente:
-Alegaron indefensión por no haber recibido un documento que solicitaron, pero el juez demuestra que existe ese documento en el sumario y se entregó a su procurador (que firmó la recepción).Pero lo peor no es ese posible error, sin que en vez de volver a solicitar el documento, que sería lo lógico, no lo hacen y presentan recurso directamente sin él alegando la indefensión.
-Incluyeron en el mismo recurso la opción de solicitar la nulidad si no se estiman sus argumentaciones, cuando la ley es clara y sólo se puede solicitar la nulidad en el mismo recurso y no cuando a uno le dé la gana ni por las causas que uno quiera sino las que marque la ley.
....….
Requiere una explicación especial el punto QUINTO de la sentencia, Y MAS IMPORTANTE porque afecta directamente a los FUNDAMENTOS para la reclamación patrimonial al Estado de 980M€ que efectuaron desde UxLS.
Como era evidente para nosotros, ya que lo adelantamos en uno de nuestros artículos de este blog, el juez deja solidamente probado, razonado y argumentado jurídicamente que en ningún caso es posible aplicar el delito de prevaricación por omisión, faltando a las obligaciones de sus cargos.

Efectivamente, tal y como se señala en la sentencia, hay un ERROR DE BASE de UxLS que es creer que la supervisión y control de las empresas requiere que se comprueben todas las operaciones o negocios juridicos que se decidan en las mismas, Y ESO ES IMPOSIBLE (tal como dijimos nosotros) salvo que la CNMV-ICAC TENGAN ASIENTO EN LOS CONSEJOS DE TODAS LAS EMPRESAS que supervisan y pudiesen vetar cualquier decisión perjudicial, lo que no es ni posible ni planteable. Además, LA PROPIA LEGISLACIÓN VIGENTE NO OTORGA A LA CNMV-ICAC UNA SUPERVISIÓN TAN DIRECTA E INMEDIATA, con lo que no hay base juridica en la que se puedan apoyar los demandantes.

Vemos que la Audiencia P. coincide milimétricamente en la esencia de lo que publicamos en nuestro blog el 3-Marzo-2012 que os reproducimos:

“”La CNMV nunca puede ser responsable de que unos directivos falseen las cuentas y sus auditores lo avalen porque es imposible que lo detecte. La CNMV no tiene medios ni equipo ni puede dedicarse a fiscalizar la veracidad de lo que declaran TODAS las empresas del mercado, y menos comprobar que las auditorias son fiables””

Aprovechamos para aclarar una pregunta que hizo un accionista asociado que en la junta de UxLS al abogado de Cremades sobre este asunto de la reclamación patrimonial (obviamente a raiz de haberlo leido en nuestro blog). La pregunta fue si cobrarían todos los accionistas (tal como afirmabamos nosotros que tenían derecho) en el supuesto de ganar la reclamación de 900M€ al Estado.

La respuesta del Abg.Cremades fue que “sólo quienes reclaman”. Lo que le faltó añadir es que aunque un accionista no haya sido parte demandante de esa reclamación, con la sentencia final y favorable cualquier otro accionista podría ejecutarla. En conclusión, Caixa Geral,Matos y cia podrían cobrar tal como lo harían los reclamantes. De hecho, la propia reclamación de Cremades no se ciñe al volumen de acciones reclamantes, sino al volumen TOTAL de acciones de La Seda en esas fechas, asi que lo que publicamos en nuestro blog era correcto.

En definitiva, llueve sobre mojado con el presidente y su asesor que están dirigiendo nefastamente la asociación UxLS.

Ante los clamorosos errores constatados y los que puedan venir, nos vemos en la obligación de INICIAR UNA CAMPAÑA PARA SOLICITAR EL CAMBIO DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION UxLS, convocando una junta extraordinaria en la que se planteen el cambio de presidente y elecciones democráticas.

Recordamos que LA ASOCIACIÓN NO ES PROPIEDAD DEL PRESIDENTE NI DE QUIENES SE SIENTAN PARTICIPES DE SU FORMACIÓN, SINO DE TODOS LOS ASOCIADOS, que encima están pagando cuotas, sin existir una justificación real sobre su volumen, según nuestro criterio.

Por supuesto que cualquiera de nosotros optaríamos a dirigir la asociación para dar un giro radical a la nefasta politica seguida por su actual presidente&asesores, tan errónea como oscurantista, llegando a detectarse incluso algunos engaños en sus mensajes a los asociados para los que no encontramos justificación (..o si).

Lo peor de todo es que están ejerciendo una influencia muy negativa y errónea en la dirección letrada ejercida por Cremades&Calvo Sotelo, induciéndoles al error y confusión, lo que está provocando continuos varapalos judiciales y desprestigio hacia los accionistas de la Seda, asociados o no, pues no meten a todos en el mismo saco.

El escenario judicial se ha complicado bastante desde el momento en que Rafael Español y los actuales dueños de la Seda han escenificado un acuerdo de no agresión con la no tan sorprendente resolución del arbitraje.Era bastante claro que R.Español estaba enfrentado a sus antigüos compañeros de consejo, incluso con ataques directos en forma de cartas y declaraciones, dejándose utilizar por el presidente de UxLS para pasearse por diversos juzgados sin que sirva para nada.

Ahora eso se ha acabado, ellos van a hacer piña contra las reclamaciones de los accionistas, y será más complicado jurídicamente alcanzar una resolución favorable de forma que existan opciones de recuperar la inversión de los accionistas estafados.

Por todo esto y por muchas más razones que vamos a ir desmenuzando en un posterior articulo, VAMOS A EMPRENDER DESDE ESTE MOMENTO UNA CAMPAÑA PARA CONVOCAR UNA JUNTA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION “UNIDOS_X_LA_SEDA” y plantear la elección de UN NUEVO PRESIDENTE que ofrezca un cambio radical en la gestión, para que la asociación empiece a pintar algo en el PANORAMA DE INDIGNACION QUE VIVE EL PAIS, y comience a ser conocidas de verdad nuestras reclamaciones y LA VERDADERA ESTAFA QUE SE HA COMETIDO CON TODOS LOS ACCIONISTAS.La única realidad es que nuestros adversarios están consiguiendo que esta estafa tenga una mínima resonancia,de modo que no exista presión social ni mediatica alguna de cara al juicio principal.

Pero tampoco podemos dejar pasar por alto lo ocurrido con la AMPLIACION DE CAPITAL de la Seda efectuada en el año 2010, y aunque nosotros aconsejamos no acudir, estamos convencidos de que podemos dar batalla legal para restituir el quebranto económico causado a los que acudieron con una PERDIDA DEL 90% de lo invertido, todo esto a pesar de que el presidente de UxLS no hace nada porque dice que nada se puede hacer, ni quiere escuchar a nadie que ofrezca una via, mientras él y sus amigos van recaudando en cuotas hasta el día de hoy….36.000 € , ni más ni menos., para hacer NADA y que NADIE CONOZCA LA DIMENSION DE LO OCURRIDO EN LA SEDA, bÁsicamente porque NADIE LE HACE CASO AL PRESIDENTE NI LE TOMA EN SERIO.

Para terminar, sólo podemos decir al actual presidente de Unidos por La Seda que NO NOS REPRESENTA al conjunto de accionistas, en vista de la nefasta imagen que está dando, y por desgracia todo lo que hace mal nos afecta al resto de accionistas sean asociados o no.

Los accionistas asociados pueden ponerse en contacto con nosotros para darnos su voto de cara a forzar la convocatoria de una junta extraordinaria con elección de nuevo presidente y cambios en la directtiva que procedan.

Cualquier duda o comentario estamos a vuestra disposición. Gracias por todo.

accionistasunidoslaseda@gmail.com

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SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL ARCHIVO CAUSA PENAL CONTRA PRESIDENTES CMNV-ICAC

+++Aquí exponemos la sentencia FINAL para quien quiera leerla en detalle,pero sólo copiando extractos esenciales de la misma para no hacerla farragosa, y haciendo únicamente referencia a las alegaciones del recurso efectuado por UxLS, y no a las efectuadas por el otro demandante, el accionista J.S.P., por ello nos saltamos el punto 2 y algún otro donde se tumban sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa, que se seguía contra el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) y contra el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), como consecuencia de denuncia interpuesta contra ellos, en la que se les atribuía la presunta comisión de delitos de prevaricación omisiva del artículo 404 del Código Penal EDL 1995/16398 y delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del mismo cuerpo legal.

En definitiva, la Sala, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, comparte el criterio que se recoge en los citados informes del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, así como las argumentaciones que se incluyen en los Autos del Juez Instructor. Y todo ello conduce a estimar ajustado a Derecho el sobreseimiento de la causa, máxime cuando los recurrentes no han combatido eficazmente en sus recursos tal criterio ni tampoco lo que se desprende de la documental antes referida, viniendo a alegar una serie de vulneraciones de derechos fundamentales que, como a continuación veremos, no concurren en modo alguno.

……………. /…………..

TERCERO.- Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Unidos por la Seda de Barcelona, debe señalarse que también debe ser desestimado por las razones que, a continuación, se exponen.

Se alega por la recurrente, en primer lugar, que se le ha generado indefensión en la instrucción de la causa, toda vez que presentó, en fecha 23 de marzo de 2.011, un escrito (folio 1816; Tomo V) en el que SOLICITABA QUE SE LE EXPIDIERA COPIA DE LOS ANEXOS 1, 5 Y 8 ACOMPAÑADOS POR EL ABOGADO DEL ESTADO AL ESCRITO EN QUE SOLICITABA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO DE JUAN CARLOS, PRESIDENTE DE LA CMNV, Y QUE, SIN EMBARGO, LA DOCUMENTACIÓN QUE EL JUZGADO LE FACILITÓ NO FUE LA SOLICITADA, AÑADIENDO QUE ÉSTA NI SIQUIERA OBRA EN AUTOS; Y TERMINA AFIRMANDO EL RECURRENTE, EN EL CITADO MOTIVO DE RECURSO, QUE DE NO SER ESTIMADO ÉSTE PROCEDERÁ A INSTAR EL CORRESPONDIENTE INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

El motivo debe ser DESESTIMADO, por entender la Sala que ninguna indefensión material se ha causado a la ahora recurrente. Así, cierto es que, por medio del escrito que presentó el día 23 de marzo de 2.011, reclamó copia de los anexos citados, pero no es menos cierto QUE POR MEDIO DE DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 28 DE MARZO DE 2.011 (FOLIO 1819; TOMO V) SE ACORDÓ HACER ENTREGA DE DICHOS ANEXOS, constando también en las actuaciones (folio 1820; Tomo V) la notificación, en fecha 30 de marzo de 2.011, al Procurador de la ahora recurrente, de dicha diligencia de ordenación y de la copia de los aludidos anexos 1, 5 y 8, CONSTANDO EN DICHA NOTIFICACIÓN LA FIRMA DEL CITADO PROCURADOR, SIN EXPRESAR ÉSTE RESERVA ALGUNA EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN QUE SE LE NOTIFICABA O ENTREGABA.

Es por ello que no puede entenderse que no se hiciese entrega al ahora recurrente de la documentación aludida en el recurso, MÁXIME CUANDO, A DIFERENCIA DE LO QUE ÉSTE AFIRMA, SÍ CONSTAN EN LAS ACTUACIONES TODOS LOS ANEXOS A LOS QUE EL ABOGADO DEL ESTADO HACÍA REFERENCIA EN EL ESCRITO por el que solicitó el sobreseimiento de la causa respecto de Juan Carlos, constando toda esa documentación a los folios 575 al 942 del Tomo III. Es más, teniendo en cuenta que la primera petición de entrega de esa documentación por el ahora recurrente se produjo el 23 de marzo de 2.011, RESULTA SORPRENDENTE QUE DECIDIESE PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2.011, SI ES QUE A ESA FECHA NO SE LE HABÍA ENTREGADO LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA -lo que se dice a los meros efectos dialécticos o hipotéticos, ya que, según hemos visto, sí hay constancia en las actuaciones de la entrega de esa documentación al Procurador de la recurrente-, EN LUGAR DE EXIGIR YA ESA PREVIA ENTREGA ANTES DE INTERPONER EL RECURSO.

En definitiva, por todo lo expuesto, no puede entenderse que se haya producido la indefensión que se denuncia en el recurso interpuesto por la “Asociación Unidos por la Seda de Barcelona”.

Aún debe hacerse una consideración adicional en lo que se refiere al anuncio de presentación de incidente de nulidad de actuaciones, que se incluye en el recurso para el caso de que no sea estimado éste. Y es que tal anuncio resulta irrelevante y no puede tener ninguna eficacia, estando destinado al fracaso ese incidente de nulidad de actuaciones que se anuncia, pues ES CLARO QUE LAS PARTES NO SON LIBRES PARA PROMOVER INCIDENTES DE NULIDAD DE ACTUACIONES CUANDO ELLAS ESTIMAN OPORTUNO, SINO QUE HAN DE HACERLO POR LAS CAUSAS Y EN LOS MOMENTOS QUE LA LEY SEÑALA Y NO EN OTROS DIFERENTES.

En este sentido, debe señalarse que del artículo 240.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 se desprende que la nulidad de actuaciones ha de hacerse valer, de forma prioritaria, por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate; y del artículo 241.1. del mismo cuerpo normativo se desprende que sólo excepcionalmente será admisible el incidente de nulidad de actuaciones. Es decir, QUE LA VÍA PARA DENUNCIAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES Y PEDIR QUE SE DECLARASE DICHA NULIDAD NO ERA OTRA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE AHORA SE RESUELVE, sin que fuese admisible reservarse esa petición de nulidad para un momento posterior y mucho menos condicionarla a la desestimación del recurso de apelación.

Sin embargo, es de notar que la parte apelante no solicita en el recurso que se declare la nulidad de actuaciones, sino que pide, simplemente, que se estime el recurso y se acuerde continuar con la instrucción de las diligencias con la toma de declaración de los denunciados. Es por ello que ni siquiera hubiera podido este Tribunal, al resolver el recurso de apelación, declarar esa nulidad de oficio, al impedirlo el último párrafo del artículo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 .

POR TODO ELLO, ES CLARO QUE LA PARTE AHORA APELANTE HA PERDIDO LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA NULIDAD DE ACTUACIONES EN UN MOMENTO POSTERIOR, YA QUE DEBIÓ PEDIR QUE SE DECLARASE DICHA NULIDAD AL RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, LO QUE, SIN EMBARGO, NO HACE.

Debe agregarse, en cualquier caso, que, por las razones expuestas, este Tribunal no aprecia que se haya generado indefensión alguna a la parte ahora apelante, teniendo en cuenta que, como hemos visto, DE LAS ACTUACIONES SE DESPRENDE QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE DENUNCIA COMO NO RECIBIDA SÍ FUE ENTREGADA A SU PROCURADOR y que, en cualquier caso y aunque se admitiese -una vez más a los meros efectos dialécticos o hipotéticos- que dicha documentación no fue entregada, es lo cierto que la parte ahora apelante no se ha mostrado especialmente activa a la hora de pedir que se subsanase esa supuesta omisión previamente a la interposición del recurso de apelación. DICHA PARTE, SI ES QUE NO HUBIESE RECIBIDO LA DOCUMENTACIÓN, DEBIÓ RECLAMARLA PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, ALEGANDO LA IMPOSIBILIDAD DE INTERPONERLO SIN ESA DOCUMENTACIÓN, LO QUE TAMPOCO HA HECHO.

Procede por todo ello, la desestimación del primer motivo de recurso.

CUARTO.- En los ordinales segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por la “Asociación Unidos por la Seda de Barcelona”, se viene a insistir en la procedencia de continuar la instrucción con la toma de declaración de los denunciados, respectivos presidentes de la CMNV y del ICAC; y se alega también FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DESESTIMATORIO del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de sobreseimiento, ASÍ COMO LA REAL EXISTENCIA DE UN DELITO DE PREVARICACIÓN POR COMISIÓN POR OMISIÓN. Pero tales motivos de recurso deben ser, igualmente, desestimados por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, no se aprecia, en modo alguno, que en el supuesto que nos ocupa resulte necesario tomar declaración a los denunciados previamente a acordar el sobreseimiento de la causa, máxime cuando ESA PETICIÓN DEL RECURRENTE DESCANSA EN UNA AFIRMACIÓN QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD, cual es la inexistencia en la causa de la documentación a que aludió el Abogado del Estado.

DICHA DOCUMENTACIÓN SÍ CONSTA EN LA CAUSA, como ya hemos dejado dicho en el precedente ordinal, y, desde luego, es suficientemente esclarecedora. Es más, debe añadirse que pese a insistir el recurrente en que se tome declaración a los denunciados tampoco argumenta, de forma concreta, esa necesidad, limitándose a señalar que, con carácter general, la declaración de los imputados es una diligencia importante.

Es decir, no se hacen explícitas por el recurrente LAS CONCRETAS RAZONES POR LAS QUE ENTIENDE NECESARIA UNA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS PREVIA AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es más, puede decirse que DICHA DECLARACIÓN RESULTA, EN EL SUPUESTO DE AUTOS, COMPLETAMENTE INNECESARIA, no sólo porque ya consta documentación que deja constancia de las actuaciones de los denunciados, sino porque no se vislumbra qué de nuevo podrían aportar esas declaraciones, en las que, a buen seguro, a los imputados no les quedaría otra alternativa que remitirse a lo que se desprende de la documentación que ya consta en la causa y difícilmente podrían aportar algún dato añadido de interés, teniendo en cuenta que LOS HECHOS DENUNCIADOS NO SON SENCILLOS, SINO QUE APARECEN RODEADOS E IMPLICADOS CON CUESTIONES TÉCNICAS, DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO, ECONÓMICO Y CONTABLE, CUYO ESCLARECIMIENTO HA DE VENIR, FUNDAMENTALMENTE, POR VÍA DOCUMENTAL, como así se ha hecho en la presente causa.

Y en lo que se refiere al cambio de criterio que se denuncia tanto en el Instructor como en el Ministerio Fiscal, por el hecho de que inicialmente entendiesen que sí resultaba procedente la declaración de los denunciados, basta con señalar que ESE CAMBIO DE CRITERIO ENCUENTRA ADECUADA JUSTIFICACIÓN EN LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL ABOGADO DEL ESTADO, QUE HA PERMITIDO ESCLARECER LA ACTUACIÓN DE LOS DENUNCIADOS Y QUE HACE DE TODO PUNTO INNECESARIAS LAS DECLARACIONES DE ÉSTOS, que habían sido inicialmente previstas antes de que se aportase dicha documentación.

……….../…………..


En cualquier caso, debe añadirse que las argumentaciones de esos dos Autos vienen a dar respuesta, siquiera implícita, a las alegaciones de los ahora recurrentes, siendo evidente que el Instructor entiende que éstas carecen de fuerza suficiente como para dar lugar a la continuación de la causa, POR ENTENDER QUE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO PRIVA DE TODA FUERZA A ESAS ALEGACIONES A LA HORA DE ENTENDER JUSTIFICADA LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS DE PREVARICACIÓN OMISIVA Y DE OMISIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE DELITOS QUE LOS DENUNCIANTES ATRIBUÍAN A LOS DENUNCIADOS.
En definitiva, no concurre la falta de motivación que se denuncia ni el contenido de los Autos dictados por el Instructor genera indefensión alguna al ahora apelante.

+++Aquí viene la parte importante:

QUINTO.- En lo que se refiere al último motivo del recurso de la “Asociación Unidos por la Seda de Barcelona”, en el que se INSISTE EN LA COMISIÓN POR OMISIÓN DE UN DELITO DE PREVARICACIÓN, DEBE SER RECHAZADO. En efecto, los ahora recurrentes imputaban a los respectivos Presidentes de la CNMV, Juan Carlos, y del ICAC, Aquilino, sendos delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal EDL 1995/16398 , POR ENTENDER QUE HABÍAN FALTADO A LAS OBLIGACIONES DE SUS RESPECTIVOS CARGOS por no haber actuado ante las reiteradas denuncias de determinados accionistas de la mercantil “La Seda de Barcelona, S.A.”, por supuestas actuaciones ilegales de la administración de dicha mercantil que habrían generado pérdidas a los referidos accionistas.

En concreto, la ahora apelante, “Asociación Unidos por la Seda de Barcelona”, hace referencia en su recurso a una serie de operaciones que habrían realizado personas del ámbito de administración de la citada mercantil y que habrían sido perjudiciales para los accionistas, SIN QUE LOS DENUNCIADOS HUBIESEN REALIZADO ACTUACIÓN ALGUNA AL RESPECTO PARA EVITAR QUE SE PRODUJESE ESE RESULTADO PERJUDICIAL, siendo eso también lo que, en esencia, venía sosteniendo en la causa el otro recurrente, J.S.P.

Pero los apelantes parten de un ERROR DE BASE al valorar cuáles son las posibilidades de actuación de esos organismos públicos frente a tal tipo de actos, pues PARECEN ENTENDER QUE SU SUPERVISIÓN Y CONTROL SE EXTIENDE, DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA, A TODA OPERACIÓN COMERCIAL O NEGOCIO JURÍDICO que pueda realizar cualquier sociedad mercantil, COMO SI EN CADA ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES TUVIESEN ASIENTO FUNCIONARIOS DE LA CNMV Y DEL ICAC Y TUVIESEN POSIBILIDAD DE VETO INMEDIATO DE TODA DECISIÓN de ese órgano de administración que pudiera parecer perjudicial a los intereses del mercado o de los accionistas

Antes al contrario, dando por reproducidas aquí las argumentaciones expuestas por el Abogado del Estado en sus escritos en los que solicita el sobreseimiento ….……../………….........................

........hemos de señalar que LA LEGISLACIÓN VIGENTE NO ATRIBUYE NI A LA CNMV NI AL ICAC UNA SUPERVISIÓN TAN DIRECTA E INMEDIATA COMO LA PRETENDIDA POR LOS APELANTES. Sus respectivas SUPERVISIONES SE SITÚAN EN UN ÁMBITO MÁS ALEJADO DE LO QUE CONSTITUYE LA GESTIÓN DIRECTA Y DIARIA DE LAS COMPAÑÍAS, sin que tengan la función de sustituir ni a los accionistas ni a los terceros perjudicados en el ejercicio ante los Tribunales de las acciones que estimen más apropiadas en defensa de sus intereses, debiendo añadirse, por lo demás, que en la adopción de sus decisiones dichos organismos han de someterse a los correspondientes procedimientos administrativos y que sus decisiones no pueden ser adoptadas por cauces distintos o más inmediatos que aquellos que la legislación establece.

En cualquier caso, es necesario destacar que el objeto del presente proceso penal no puede consistir en determinar si en cada una de las operaciones que los apelantes relatan esos organismos cumplieron o no la Ley, sino que el objeto de análisis es más reducido. SE TRATA DE DETERMINAR SI LOS PRESIDENTES DE DICHOS ORGANISMOS, a los que los DENUNCIANTES IMPUTAN DELITOS DE PREVARICACIÓN OMISIVA Y DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, incurrieron en alguna actuación que pudiera resultar subsumible en los preceptos penales que tipifican las referidas infracciones penales.

Y para ello no basta con que se advierta cualquier ilegalidad o falta de actuación o de ejercicio de competencias, sino que ES NECESARIO QUE SE TRATE DE CONDUCTAS CON UN PLUS DE GRAVEDAD, POR SUPONER UN VOLUNTARIO Y CONSCIENTE ALEJAMIENTO DEL DERECHO EN LA TOMA DE LAS DECISIONES PROPIAS DE SU CARGO, QUE DEN LUGAR A UNA RESOLUCIÓN ARBITRARIA Y, POR TANTO, DE INJUSTICIA CLAMOROSA.

………./….. Es por ello que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por misión corregir la ilegalidad que pudiera cometer la Administración; y el sistema penal, a través del delito de prevaricación administrativa, trata de sancionar la arbitrariedad de la autoridad o funcionario público, lo que es un plus diferente de la mera ilegalidad.

……../…….. Se trata, pues, de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria, es decir, aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que, precisamente, las normas infringidas tratan de proteger.

………./…… Por otra parte, también en la misma Sentencia se indica que la prevaricación se comete sin más por una simple conducta omisiva cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa y no se hace y a su vez la omisión por sí sola tiene efectos equivalentes a una denegación; y que este delito sólo se puede cometer por dolo directo.

Partiendo de lo expuesto y a la vista de la documentación aportada por el Abogacía del Estado, es claro QUE NO RESULTA IDENTIFICABLE EN LA CAUSA CONDUCTA OMISIVA ALGUNA DE LOS DENUNCIADOS que pueda entenderse que satisfaga las exigencias típicas del artículo 404 del Código Penal EDL 1995/16398 . En este sentido, ya hemos dicho que los organismos citados han de actuar por los cauces de los correspondientes procedimientos administrativos.

Pero es que, además, dichos organismos sí desarrollaron una serie de actuaciones tendentes al esclarecimiento de las actuaciones realizadas por la mercantil “La Seda de Barcelona, S.A.” en el ámbito contable y bursátil; Y NO SE VISLUMBRA, DESDE LUEGO, LA EXISTENCIA DE NINGUNA OMISIÓN CONSCIENTE Y VOLUNTARIA DE LOS DENUNCIADOS QUE APAREZCA COMO GRAVEMENTE CONTRARIA A DERECHO Y QUE SE HAGA MERECEDORA, POR TANTO, DE REPROCHE PENAL.

Finalmente, TAMPOCO CONSTA, en modo alguno, que LOS DENUNCIADOS HUBIESEN DEJADO DE PROMOVER INTENCIONADAMENTE LA PERSECUCIÓN DE DELITOS, por lo que tampoco puede entenderse que concurran los elementos típicos del artículo 408 del Código Penal EDL 1995/16398 . Baste con señalar, a este respecto, que, al menos en lo que se refiere al ámbito de actuación del ICAC, la existencia de ilícitos penales no es fácilmente detectable y no constaban datos suficientes como para entender que se hubiese producido una conducta delictiva, por lo que DIFÍCILMENTE PUEDE AFIRMARSE QUE EL PRESIDENTE DEL ICAC HUBIESE DEJADO DE PERSEGUIR DELITOS DE FORMA INTENCIONADA.

Y, en lo que se refiere AL PRESIDENTE DEL CNMV, tampoco puede entenderse que concurran indicios de la comisión de dicho delito, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PUSIERON EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL LAS CONDUCTAS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITO.

FALLO -- Desestimar los recursos de apelación interpuestos, por ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA SEDA DE BARCELONA y J.S.P.

accionistasunidoslaseda@gmail.com

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